# Artículo 60, Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)

Ley: Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) (Decreto 357-2013). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/
Ubicación: TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS · CAPÍTULO IV PENSIÓN POR INVALIDEZ
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Nueva_Ley_de_INJUPEMP_2014.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

PRÁCTICA DE EVALUACIONES MÉDICAS Y REVOCACIÓN DEL BENEFICIO POR INVALIDEZ.- El participante que estuviera disfrutando de un beneficio por incapacidad, está obligado a someterse a cuántos exámenes médicos se le exigieren por parte del Comité de Invalidez del INJUPEMP, para determinar el estado de salud y grado de incapacidad. Si el pensionado rehusare someterse a las evaluaciones médicas que se le indiquen o bien, si como resultado del examen se determinase que el pensionado se ha recobrado de su incapacidad lo suficiente para desempeñar un cargo con las mismas condiciones que tenía al momento de su invalidez, se revocará el pago de dicho beneficio por invalidez, teniendo el participante el derecho de continuar percibiéndolo por un término de hasta tres (3) meses. En el caso de que el participante se recupere de su condición de invalidez, según lo dispuesto en el Artículo 58, El Instituto debe comunicar al patrono, a fin de que se realicen los trámites de restitución del participante a un cargo de igual o mejor categoría. A tal efecto la Institución tiene un plazo no mayor a tres (3) meses para efectuar la restitución. Concluido el plazo antes mencionado la institución debe ser multada, el monto de dicha multa corresponde al número de meses que se retrase multiplicado por el sueldo que percibía el participante cuando pasó a estado de invalidez, ajustado por inflación. En el caso de que el pensionista no aceptare el cargo que de conformidad al Artículo 58 se le ofreciere, perderá el derecho a percibir la pensión por invalidez.

## Del mismo capítulo

- Artículo 57 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-57/)
- Artículo 58 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-58/)
- Artículo 59 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-59/)
- Artículo 61 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-61/)
- Artículo 62 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-62/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-60/

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