# Artículo 58, Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)

Ley: Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) (Decreto 357-2013). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/
Ubicación: TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS · CAPÍTULO IV PENSIÓN POR INVALIDEZ
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Nueva_Ley_de_INJUPEMP_2014.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

INVALIDEZ PARCIAL Y REUBICACIÓN DEL PARTICIPANTE.- Cuando sobrevenga una incapacidad parcial y permanente, es decir, que el participante no haya perdido más del sesenta y cinco por ciento (65%) de su capacidad funcional, o cuando el Pensionado recupere su capacidad para reincorporarse al servicio activo, el Directorio debe gestionar su reintegro o reubicación a través de la Institución que corresponda, a fin que el participante tenga la opción de laborar en una plaza o cargo, de acuerdo a sus circunstancias, generando una remuneración al menos igual a la que percibía antes de la declaratoria de la incapacidad.

## Del mismo capítulo

- Artículo 55 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-55/)
- Artículo 56 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-56/)
- Artículo 57 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-57/)
- Artículo 59 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-59/)
- Artículo 60 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-60/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-58/

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