# Artículo 55, Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)

Ley: Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) (Decreto 357-2013). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/
Ubicación: TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS · CAPÍTULO IV PENSIÓN POR INVALIDEZ
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Nueva_Ley_de_INJUPEMP_2014.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

PRESTACIÓN POR INVALIDEZ.- Es la que hace efectiva El Instituto, a aquel participante que conforme a las disposiciones de la Ley haya sido declarado inválido total y permanentemente. La prestación económica pagadera a los participantes que sean declarados inválidos total y permanentemente, debe ser determinada como las suma de los siguientes conceptos:

1) Pensión mensual equivalente al setenta por ciento (70%) del SBM con período garantizado de diez (10) años, siempre y cuando persista el estado de invalidez antes referido: y,

2) Pago único de doce (12) veces el monto mensual de la renta que le corresponda. En ningún caso el monto anterior puede ser inferior a quince (15) salarios mínimos promedio ni superior a setenta (70) salarios mínimos promedio, establecidos al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, y readecuado con base a la variación interanual observada en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publique la autoridad competente. Adicional a las cantidades descritas en los numerales 1) y 2), El Instituto debe reembolsar los gastos de los exámenes y del dictamen de Invalidez en que hubiese incurrido el participante que haya sido declarado como inválido total y permanente. Sin perjuicio de la responsabilidad laboral que corresponda al patrono y previa solicitud expresa del participante incapacitado, el Directorio de Especialistas, puede autorizar el otorgamiento total o parcial del auxilio al que se refiere el numeral 2) anterior, en los casos de participantes incapacitados parcialmente, que hayan sido reintegrados o reubicados conforme al Artículo 58. Para tales efectos debe contar con el dictamen favorable del Comité de Invalidez, con el objetivo de que el participante tenga acceso a procedimientos quirúrgicos, terapias, compras de medicamentos, equipos especiales y cualquier otro gasto orientado a mejorar su capacidad funcional y laboral.

## Del mismo capítulo

- Artículo 56 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-56/)
- Artículo 57 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-57/)
- Artículo 58 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-58/)
- Artículo 59 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-59/)
- Artículo 60 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-60/)

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