# Artículo 46, Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)

Ley: Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) (Decreto 357-2013). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/
Ubicación: TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Nueva_Ley_de_INJUPEMP_2014.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

ACREDITACIÓN DE AÑOS DE SERVICIO: Los años de servicio acreditados de los participantes deben ser comprobados por El Instituto conforme a los registros de años efectivamente trabajados y debidamente cotizados y aportados al mismo, en su base de datos. Es necesaria la certificación emitida por la autoridad competente respecto a los años cotizados, pero no suficiente para que El Insituto resuelva una petición. No se debe considerar para efecto del cálculo de pensiones o cualquier tipo de beneficios o servicios, los años de servicio que no sean efectivamente trabajados y cotizados conforme a la presente Ley. En caso que existan diferencias entre la base de datos del Instituto y la base de datos establecida por la autoridad competente, cualquiera de las partes, de acuerdo a su interés, puede exigir nuevas pruebas para la acreditación de años de servicio a la dependencia respectiva. Conocidas dichas pruebas el Directorio de Especialistas debe resolver sobre las mismas, emitiendo el dictamen correspondiente.

## Del mismo capítulo

- Artículo 45 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-45/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-46/

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