# Artículo 4, Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)

Ley: Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) (Decreto 357-2013). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/
Ubicación: TÍTULO I DE EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL · CAPÍTULO III AFILIACIÓN AL INJUPEMP
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Nueva_Ley_de_INJUPEMP_2014.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

DE LOS AFILIADOS.- La afiliación al Instituto de Previsión es obligatoria para todos los servidores Públicos establecidos en la Ley. Se exceptúan de la obligatoriedad de la afiliación:

1) Los que presten eventualmente servicios profesionales, en virtud de contrato a término; y,

2) Los que al momento de entrar en vigencia la presente ley, ya se encuentren protegidos por otros Institutos de previsión social o planes de pensiones, financiados por el Estado. La afiliación incorrecta o irregular, no supone ninguna expectativa para la adquisición de derechos o al goce de algún beneficio; en este caso, dicha afiliación no constituye ningún vínculo o nexo jurídico para hacerla valer frente al Instituto.

## Del mismo capítulo

- Artículo 5 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-5/)
- Artículo 6 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-6/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-4/

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