# Artículo 34, Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)

Ley: Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) (Decreto 357-2013). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/
Ubicación: TÍTULO III PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO DEL INJUPEMP · CAPÍTULO II
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Nueva_Ley_de_INJUPEMP_2014.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

CONSOLIDACIÓN DE SALARIOS PARA APORTACIONES Y COTIZACIONES.- Cuando un participante desempeñe dos o más cargos en una o varias de las Instituciones incorporadas a El Instituto, los patronos y los participantes activos, deben aportar y cotizar respectivamente, por el total de los salarios asignados en las planillas de pago respectivas. Si el Salario Sujeto de Contribución excede lo establecido como máximo en el Artículo 2, numeral 24), el excedente resultante de la cotización y aportación efectuada debe ser considerada indebida, provocando la devolución proporcional de la misma según corresponda, con sus respectivos intereses y en observancia del Reglamento de esta Ley.

## Del mismo capítulo

- Artículo 32 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-32/)
- Artículo 33 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-33/)
- Artículo 35 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-35/)
- Artículo 36 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-36/)
- Artículo 37 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-37/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-34/

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