# Artículo 17, Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)

Ley: Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) (Decreto 357-2013). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/
Ubicación: TÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA · CAPÍTULO III DEL DIRECTORIO DE ESPECIALISTAS
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Nueva_Ley_de_INJUPEMP_2014.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

SUSTITUCIÓN DEFINITIVA DE UN DIRECTOR ESPECIALISTA: Tiene lugar la remoción definitiva de pleno derecho o sustitución de un Director Especialista, cuando sobreviniere cualquiera de las causas siguientes:

1) Cuando por sentencia Judicial firme, le sea imposible estar en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;

2) Cuando se haya comprobado en base a Ley, el incumplimiento en sus funciones;

3) Cuando el Director Especialista dejare de concurrir por tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las sesiones del Directorio;

4) Cuando fallezca o estuviere imposibilitado en base a Ley para ejercer el cargo;

5) Cuando concurran o sobrevengan, algunas de las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en el Artículo 15; y,

6) Cuando se compruebe su participación en actos irregulares en los que exista o no conflicto de intereses y que hubieren causado perjuicio a la Institución. Corresponde a la Comisión, de oficio, a petición de parte, o en aplicación del reglamento respectivo, declarar el incumplimiento al que se refiere el numeral 2) anterior, así como la certificación de la ausencia sin justificación comprendida en el numeral 3), y cuando concurran o sobrevengan las incompatibilidades e inhabilidades a las que se refiere el numeral 5), comunicar a la Asamblea para que proceda a realizar la sustitución que corresponda. En el caso de la sustitución o remoción definitiva de uno de los Directores Especialistas, sea o no Presidente, debe iniciarse un proceso de selección según lo indicado en el Artículo 13 de esta Ley, en cuyo caso debe ser sustituido temporalmente por el periodo que corresponda, por un gerente de área. En caso de que dicha sustitución o remoción definitiva proceda para más de un miembro, debe proceder la intervención de El Instituto de conformidad al Decreto Ejecutivo que para tales efectos se emita.

## Del mismo capítulo

- Artículo 14 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-14/)
- Artículo 15 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-15/)
- Artículo 16 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-16/)
- Artículo 18 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-18/)
- Artículo 19 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-19/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-17/

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