# Artículo 124, Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)

Ley: Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) (Decreto 357-2013). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/
Ubicación: TÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS · CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Nueva_Ley_de_INJUPEMP_2014.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

ACREDITACIÓN DE AÑOS DE SERVICIO ANTERIORES.- Se debe acreditar a favor de los participantes preexistentes, el total de los años de servicio prestados al Poder Ejecutivo, sin considerar que los mismos sean anteriores o posteriores a la vigencia de El Instituto; siempre y cuando en esos años anteriores hayan estado laborando en las fechas críticas para su reconocimiento, es decir, el 7 de abril de 1971 o el 31 de diciembre de 1975.

Los años de servicio prestados por los participantes a las Instituciones del Estado Incorporadas a El Instituto, se acreditarán siempre y cuando se hubieren realizado las transferencias económicas respectivas de conformidad con lo que se estableció en los convenios de incorporación que se suscribieron al efecto.

## Del mismo capítulo

- Artículo 121 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-121/)
- Artículo 122 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-122/)
- Artículo 123 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-123/)
- Artículo 125 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-125/)
- Artículo 126 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-126/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-124/

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