# Artículo 73, Ley Electoral

Ley: Ley Electoral (Decreto 35-2021). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/
Ubicación: TÍTULO III CIUDADANIA Y PARTICIPACIÓN ELECTORAL · CAPÍTULO III PARIDAD, ALTERNANCIA E IGUALDAD DE GÉNERO
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Decreto-35-2021.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. Para garantizar que los hombres y mujeres participen en igualdad de oportunidades, los partidos políticos deben aprobar internamente, a través de la autoridad competente, con la participación sin discriminación de personas de ambos sexos, una política de género e igualdad de oportunidades, cuyo cumplimiento debe ser supervisado por el Consejo Nacional Electoral (CNE). Los partidos políticos dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio de cada período de gobierno de su autoridad partidaria, están obligados a actualizar su política de género e igualdad de oportunidades y solicitar ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) su aprobación y registro. Una vez aprobada y registrada, su cumplimiento es obligatorio. La evaluación de la ejecución de la política de género e igualdad de oportunidades debe ser efectuada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en cualquier tiempo. Para ese propósito todos los partidos políticos deben prestar al Consejo toda su colaboración y tienen la obligación de presentar un informe cada año. Los partidos políticos que no presenten la solicitud de aprobación y registro dentro del término señalado o habiéndola registrado no cumplieran con la misma, serán sancionados con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda política que les corresponda.

## Del mismo capítulo

- Artículo 72 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-72/)
- Artículo 74 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-74/)
- Artículo 75 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-75/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-73/

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