# Artículo 58, Ley Electoral

Ley: Ley Electoral (Decreto 35-2021). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/
Ubicación: TÍTULO II ORGANIZACIÓN ELECTORAL · CAPÍTULO VII CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Decreto-35-2021.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL. El Consejo Consultivo Electoral, de oficio, o a solicitud del Consejo Nacional Electoral (CNE), puede formular recomendaciones relativas al proceso electoral. Una vez convocadas las elecciones generales, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe convocar al Consejo Consultivo, para tratar asuntos electorales, al menos mensualmente. Los miembros del Consejo Consultivo Electoral deben participar en las sesiones del Consejo Nacional Electoral (CNE) a que sean convocados, con derecho a voz, pero sin voto, desempeñando sus funciones ad-honorem. El Consejo Consultivo Electoral finalizará sus funciones con la Declaratoria de Elecciones Generales.

## Del mismo capítulo

- Artículo 55 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-55/)
- Artículo 56 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-56/)
- Artículo 57 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-57/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-58/

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