# Artículo 52, Ley Electoral

Ley: Ley Electoral (Decreto 35-2021). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/
Ubicación: TÍTULO II ORGANIZACIÓN ELECTORAL · CAPÍTULO VI JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Decreto-35-2021.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

CANTIDAD DE ELECTORES POR JUNTA RECEPTORA DE VOTOS En cada centro de votación se instalarán Juntas Receptoras de Votos, según la cantidad de electores registrado al momento de hacer el cierre de las inscripciones en el censo nacional electoral. La Junta Receptora de Votos se abrirá con un mínimo de cien (100) y hasta un máximo de seiscientos (600) electores domiciliados en el sector electoral; no obstante, el Consejo Nacional Electoral (CNE), por razones de dispersión geográfica de los poblados o falta de acceso a los mismos, podrá autorizar la apertura de una junta receptora de votos con una cantidad menor a cien (100) electores. En las elecciones primarias, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe definir la cantidad mínima y máxima de ciudadanos por cada Junta Receptora de Votos.

## Citado por

- Artículo 26: «En estos casos, el Congreso Nacional debe proceder a la elección del sustituto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 54 de la Constitución de la República y la ley, por el tiempo que…» (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-26/)

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- Artículo 26 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-26/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-52/

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