# Artículo 50, Ley Electoral

Ley: Ley Electoral (Decreto 35-2021). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/
Ubicación: TÍTULO II ORGANIZACIÓN ELECTORAL · CAPÍTULO VI JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Decreto-35-2021.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

EJERCICIO DE LOS CARGOS DE MIEMBROS DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos seleccionados y nombrados deben ejercer sus cargos de manera independiente, subordinados a la ley y respetuosos de la relación jerárquica de los organismos electorales superiores. Los miembros propietarios y suplentes de las Juntas Receptoras de Votos que ejerzan sus cargos, deben firmar las actas y demás documentación en el cargo que haya desempeñado, debiendo consignar dicha circunstancia en la correspondiente hoja de incidencias.

## Del mismo capítulo

- Artículo 47 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-47/)
- Artículo 48 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-48/)
- Artículo 49 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-49/)
- Artículo 51 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-51/)
- Artículo 52 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-52/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-50/

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