# Artículo 49, Ley Electoral

Ley: Ley Electoral (Decreto 35-2021). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/
Ubicación: TÍTULO II ORGANIZACIÓN ELECTORAL · CAPÍTULO VI JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Decreto-35-2021.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

OBLIGATORIEDAD PARA SER MIEMBRO DE LAS JUNTAS

RECEPTORAS DE VOTOS EN LAS ELECCIONES PRIMARIAS Y GENERALES La aceptación del cargo de miembro de las Juntas Receptoras de Votos es obligatoria y sólo podrá renunciarse del desempeño del mismo por las causas establecidas en la ley. Para aquellas personas que laboren el día de las elecciones, los empleadores públicos y privados están en la obligación de conceder permiso con goce de sueldo a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos y, además, de darles asueto remunerado el día siguiente a la celebración de las mismas.

## Del mismo capítulo

- Artículo 46 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-46/)
- Artículo 47 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-47/)
- Artículo 48 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-48/)
- Artículo 50 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-50/)
- Artículo 51 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-51/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-49/

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