# Artículo 47, Ley Electoral

Ley: Ley Electoral (Decreto 35-2021). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/
Ubicación: TÍTULO II ORGANIZACIÓN ELECTORAL · CAPÍTULO VI JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Decreto-35-2021.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

DELEGADOS OBSERVADORES EN LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS Los partidos políticos y candidaturas independientes que no tengan representantes en las Juntas Receptoras de Votos en las elecciones generales acreditarán ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) delegados observadores para cada Junta Receptora de Votos, los cuales deben permanecer a una distancia no menor de tres metros de las juntas receptoras de votos a fin de no entorpecer la votación, desde el inicio y hasta el final de las elecciones. Podrán manifestar irregularidades de dicho proceso, las cuales deben ser registradas en la hoja de incidencias.

## Del mismo capítulo

- Artículo 46 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-46/)
- Artículo 48 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-48/)
- Artículo 49 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-49/)
- Artículo 50 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-50/)
- Artículo 51 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-51/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-47/

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