# Artículo 46, Ley Electoral

Ley: Ley Electoral (Decreto 35-2021). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/
Ubicación: TÍTULO II ORGANIZACIÓN ELECTORAL · CAPÍTULO VI JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Decreto-35-2021.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

INTEGRACIÓN DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS EN ELECCIONES GENERALES. Las Juntas Receptoras de Votos en elecciones generales estarán integradas por 5 miembros propietarios con voz y voto, y sus respectivos suplentes, designados por los Partidos Políticos. La asignación de cada uno de los cargos de la Junta Receptora se determinará de la siguiente manera: un Presidente, un Secretario, un Escrutador, asignados de manera equitativa a los tres partidos políticos más votados en el nivel presidencial en la última elección primaria, en base a la propuesta de los mismos; y, dos (2) vocales nombrados por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a propuesta de los demás partidos políticos en contienda, los cuales serán designados por rotación iniciando con los partidos de mayor antigüedad, en la totalidad de las Juntas Receptoras de Votos del país. El escrutinio será obligatoriamente público, los miembros de la Junta Receptora que no permitan o impidan que el escrutinio se celebre de manera pública, incurren en responsabilidad penal. La distribución que de acuerdo a este artículo haga el Consejo Nacional Electoral (CNE) deberá ser entregada a los partidos políticos al menos 60 días antes de las elecciones generales. Los miembros de las juntas receptoras de votos desempeñarán el cargo para el que fueron nombrados de forma ad honorem.

## Del mismo capítulo

- Artículo 47 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-47/)
- Artículo 48 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-48/)
- Artículo 49 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-49/)
- Artículo 50 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-50/)
- Artículo 51 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-51/)

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