# Artículo 42, Ley Electoral

Ley: Ley Electoral (Decreto 35-2021). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/
Ubicación: TÍTULO II ORGANIZACIÓN ELECTORAL · CAPÍTULO IV CONSEJOS DEPARTAMENTALES ELECTORALES
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Decreto-35-2021.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

CONSEJO DEPARTAMENTAL ELECTORAL. En los dieciocho (18) departamentos del territorio nacional debe funcionar un Consejo Departamental Electoral que debe estar integrado por cinco (5) miembros propietarios con sus respectivos suplentes, los cuales serán nombrados por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a propuesta de los partidos políticos de la siguiente forma: Un presidente, un secretario, y el primer vocal que corresponderán a los partidos políticos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en el nivel presidencial en la última elección general y los vocales segundo y tercero a propuesta de los demás partidos políticos. El Consejo Nacional Electoral (CNE) hará la distribución de cargos para cada partido político según corresponda para los tres (3) primeros cargos entre los partidos mayoritarios y los dos (2) vocales restantes para los demás partidos, en forma aleatoria. Para las elecciones generales, dicho Consejo se conformará desde sesenta (60) días antes de la celebración de las elecciones y cesará en sus funciones quince (15) días después de la declaratoria.

## Del mismo capítulo

- Artículo 43 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-43/)

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