# Artículo 304, Ley Electoral

Ley: Ley Electoral (Decreto 35-2021). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/
Ubicación: TÍTULO IX ACCIONES ADMINISTRATIVAS PARA RECLAMOS ELECTORALES · CAPÍTULO II ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTOS Y ESCRUTINIOS DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Decreto-35-2021.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

REPOSICIÓN DE LA ELECCIÓN Si el Consejo Nacional Electoral (CNE), decreta procedente una nulidad administrativa, debe mandar a reponer la elección en la Junta Receptora del Municipio o Departamento dentro los diez (10) días siguientes al de la notificación de la resolución en la que se decretó procedente dicha nulidad.

## Del mismo capítulo

- Artículo 301 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-301/)
- Artículo 302 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-302/)
- Artículo 303 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-303/)
- Artículo 305 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-305/)
- Artículo 306 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-306/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-304/

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