# Artículo 302, Ley Electoral

Ley: Ley Electoral (Decreto 35-2021). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/
Ubicación: TÍTULO IX ACCIONES ADMINISTRATIVAS PARA RECLAMOS ELECTORALES · CAPÍTULO II ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTOS Y ESCRUTINIOS DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Decreto-35-2021.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE NULIDAD ADMINISTRATIVA El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe admitir las acciones de nulidad administrativa reguladas en esta Ley si se invocan las causales establecidas para ellas admitidas. Éstas deben señalar audiencia a verificarse dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación de su admisión para que él o los peticionarios concurran con las pruebas respectivas, determinando en la misma su admisión y evacuación. Si no se termina de evacuar la prueba propuesta y admitida en el curso de la audiencia, se debe suspender la misma para continuarla hasta su terminación. Evacuada la audiencia, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe resolver en el plazo de los siguientes cinco (5) días calendario y de ser declarada procedente debe mandar a reponer la elección de que se trata. Las nulidades administrativas decretadas por el Consejo Nacional

Electoral (CNE) únicamente afectan la votación o elección para la cual específicamente se haya hecho valer la acción de nulidad administrativa.

## Del mismo capítulo

- Artículo 299 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-299/)
- Artículo 300 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-300/)
- Artículo 301 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-301/)
- Artículo 303 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-303/)
- Artículo 304 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-304/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-302/

Leyteca no es una institución del Estado. Este texto no es asesoría legal.
