# Artículo 295, Ley Electoral

Ley: Ley Electoral (Decreto 35-2021). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/
Ubicación: TÍTULO IX ACCIONES ADMINISTRATIVAS PARA RECLAMOS ELECTORALES · CAPÍTULO I ACCIONES ANTE EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Decreto-35-2021.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

TRÁMITE DE LA REVISIÓN Y RECUENTO Cuando la acción se deduzca a petición de parte, El Consejo Nacional Electoral (CNE) la debe admitir si hay indicio racional del error o abuso cometido en base a las pruebas presentadas, ordenará la conformación de una Junta Especial de Verificación y Recuento nombrando sus integrantes y señalando audiencia a verificarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, a la que podrán asistir los interesados por sí o por medio de sus representantes, que deberán concurrir a la misma en la fecha y hora prevista con los medios probatorios de la causa alegada. Dicha audiencia se debe verificar con los que concurran al acto y en ella se procederá a abrir las urnas de las Juntas señaladas en el escrito de revisión. Se debe practicar el recuento de votos por la Juntas Especiales de Verificación y Recuento nombrada por el Consejo Nacional Electoral, para que se constaten los resultados, los cuales deben consignarse en acta especial que deben firmar los miembros de la Junta Especial. Las juntas especiales de verificación y recuento serán integradas de la misma forma que las juntas receptoras de votos.

## Del mismo capítulo

- Artículo 293 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-293/)
- Artículo 294 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-294/)
- Artículo 296 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-296/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-295/

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