# Artículo 286, Ley Electoral

Ley: Ley Electoral (Decreto 35-2021). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/
Ubicación: TÍTULO VIII PRÁCTICAS DE LAS ELECCIONES CÁPITULO I PRÁCTICA DE LAS ELECCIONES · CAPÍTULO III DECLARATORIA DE ELECCIONES GENERALES
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Decreto-35-2021.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS AL CONGRESO NACIONAL La declaratoria de elección de Diputados al Congreso Nacional se debe efectuar aplicando el procedimiento siguiente: En cada Partido político, 1. Alianza, o Candidatura

Independiente, se debe establecer el orden de precedencia conforme a las marcas obtenidas por cada candidato en forma individual, ocupando el primer lugar dentro de la planilla correspondiente el que haya obtenido la mayor cantidad de marcas y así sucesivamente en el orden descendente hasta completar la cantidad de cargos; 2. El total de marcas válidas en cada Partido político, Alianza, o Candidatura Independiente se obtienen sumando las marcas obtenidas por cada uno de sus candidatos; 3. El cociente departamental electoral, es el resultado de dividir el total de marcas válidas obtenidas por todos los Partidos políticos, Alianzas, o Candidaturas Independientes, entre la cantidad de cargos a elegir; 4. Cada partido político, Alianza, o candidatura Independiente tiene derecho a tantos Diputados por Departamento como cocientes electorales departamentales quepan en la suma de marcas que dicho participante haya obtenido en el departamento del cual se trate; si la distribución a la que se refiere el numeral anterior de este artículo, no completare la cantidad total de Diputados que debe elegirse por cada departamento, se declarará electo candidato a Diputado Propietario y su respectivo Suplente, al que corresponde de la lista ordenada de cada Partido político, Alianza, o Candidatura Independiente, que haya alcanzado el mayor residuo departamental electoral; y así sucesivamente, en el orden descendente de residuos, hasta completar la cantidad de Diputados a elegirse; y,

5) En los departamentos en que únicamente haya que elegirse un Diputado Propietario y su Suplente, la elección se debe declarar por simple mayoría.

## Del mismo capítulo

- Artículo 284 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-284/)
- Artículo 285 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-285/)
- Artículo 287 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-287/)
- Artículo 288 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-288/)
- Artículo 289 (https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-289/)

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