# Artículo 15, Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados

Ley: Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados (Decreto 101-2018). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-armas/
Ubicación: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO III ÓRGANOS COMPETENTES
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 34,866, 8-feb-2019), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Decreto-101-2018.pdf. Texto descargado el 18 de octubre de 2026.

ACCIONES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, en el marco de los objetivos de la presente Ley, las acciones siguientes:

1) Autorizar licencias para el uso y portación de armas previa verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de los solicitantes;

2) Llevar un registro de propiedad, traspaso, prácticas de tiro, control y seguimiento de armas de fuego de particulares, para lo cual se debe establecer una dependencia especial;

3) El control y registro policial de la actividad criminal en la cual se involucren armas de fuego, municiones y materiales relacionados, así como la operación de una plataforma tecnológica que permita verificar el cumplimiento de los requisitos de los solicitantes de autorizaciones o licencias;

4) Mantener un registro y control balístico debidamente actualizado, para lo cual debe contar con un sistema digital con capacidad suficiente y con las medidas de seguridad que garanticen su inalterabilidad;

5) Asegurar el registro de las huellas balísticas de las armas importadas y las ya existentes en el país;

6) Realizar y coordinar operativos para la localización de armas ilegales, su decomiso y la aplicación de otras medidas de seguridad y prevención, sin perjuicio de las acciones desarrolladas por otras dependencias en materia de seguridad;

7) Realizar operaciones de investigación en coordinación con organismos de seguridad internacionales para la vigilancia del contrabando, tráfico internacional y robo de armas de fuego, municiones y materiales relacionados, intercambio de información y otras medidas contempladas en tratados y convenciones internacionales suscritas y ratificadas por el Estado de Honduras;

8) Establecer el observatorio de crímenes realizados con armas de fuego, para el mapeo y estadísticas de la in- cidencia criminal, su procedencia y otra información útil para ajustar políticas y estrategias de seguridad;

9) Realizar las investigaciones de antecedentes de la conducta social de personas para los efectos de otorgar las licencias de uso y portación de armas de fuego;

10) Diseñar y ejecutar un plan de acción especial para registrar y actuar en relación con el robo de armas de fuego y municiones;

11) Establecer mecanismos para manejar el destino de armas decomisadas, su preservación como pruebas de convicción o su destrucción, conforme lo dispone la presente Ley;

12) Integrar los órganos y mecanismos de coordinación que establece la presente Ley;

13) Regionalizar a nivel nacional la prestación de servicio de registro de armas de fuego;

14) Cancelar mediante resolución a petición de la Policía Nacional las licencias de portación otorgadas, cuando el tenedor o portador de un arma de fuego constituye un riesgo para la sociedad por su conflictividad o conducta violenta;

15) Supervisar e inspeccionar los establecimientos de práctica, entrenamiento, colección y clubes de tiro, tiro deportivo y las Empresas de Servicios Privados de Seguridad en el marco del cumplimiento de la presente Ley; y,

16) Las demás acciones que le determina la Ley de Policía y Convivencia Social en lo relativo a la materia de la presente Ley.

## Del mismo capítulo

- Artículo 12 (https://leyteca.com/hn/ley-armas/articulo-12/)
- Artículo 13 (https://leyteca.com/hn/ley-armas/articulo-13/)
- Artículo 14 (https://leyteca.com/hn/ley-armas/articulo-14/)
- Artículo 16 (https://leyteca.com/hn/ley-armas/articulo-16/)
- Artículo 17 (https://leyteca.com/hn/ley-armas/articulo-17/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-armas/articulo-15/

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