# Artículo 71, Ley de Inquilinato

Ley: Ley de Inquilinato (Decreto 50-1966). Ley completa: https://leyteca.com/hn/inquilinato/
Fuente: La Gaceta (Diario Oficial), 24-sep-1966; escaneo del repositorio de la UNAH, https://tzibalnaah.unah.edu.hn/bitstream/handle/123456789/3192/19660924.pdf?sequence=2&isAllowed=y. Texto descargado el 12 de octubre de 2026.

El arrendatario está obligado a notificar a sus subarrendatarios de la demanda que le haya sido interpuesta, so pena de responderlos por los daños y perjuicios que sufrieren a causa de su ignorancia de la acción entablada. El arrendatario en su contestación a la demanda estará obligado a consignar los nombres de los subarrendatarios si los hubiere. Cualquiera de los subarrendatarios tendrá derecho a intervenir en el juicio como coadyuvante del demandado, pero para poder hacerlo será necesario que el subarrendamiento haya sido autorizado por el arrendador y que a su primer escrito el subarrendatario acompañe el contrato que lo acredite como tal. Los subarrendatarios no tendrán más derechos que los que la ley concede al arrendatario, y las sentencias que hayan recaído contra éste, producirán sus efectos contra aquellos, aunque no hayan intervenido en el juicio. Lo establecido en este artículo no se aplicará en el caso de arriendo de mesones que será regido especialmente por lo dispuesto en el Artículo 41 de esta Ley.

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