# Artículo 21, Ley de Inquilinato

Ley: Ley de Inquilinato (Decreto 50-1966). Ley completa: https://leyteca.com/hn/inquilinato/
Fuente: La Gaceta (Diario Oficial), 24-sep-1966; escaneo del repositorio de la UNAH, https://tzibalnaah.unah.edu.hn/bitstream/handle/123456789/3192/19660924.pdf?sequence=2&isAllowed=y. Texto descargado el 12 de octubre de 2026.

La renta mensual que deberá fijar el Tribunal respectivo, en los casos que señala esta Ley, será igual a un dos y medio por millar (2.5‰) del valor del terreno en que está ubicado el inmueble, más la cantidad que resulte de aplicar al valor de la construcción una tarifa, conforme a la clase de material utilizado, y de la manera siguiente: De doce y ocho décimos por millar (12.8‰) si fuese de madera; de once y siete décimos por millar (11.7‰) si es de bahareque; de nueve y seis décimos por millar (9.6‰) si fuese de adobe; y, de nueve por millar (9.0‰) si fuese de mampostería o concreto. La tabla del párrafo anterior, se aplicará solamente a los bienes inmuebles que tengan instalaciones permanentes de agua potable y servicios sanitarios, adecuados para uso del inquilino; si no está dotado el inmueble de tales servicios, el Tribunal respectivo, al fijar la renta, aplicará solamente el setenticinco por ciento (75%) del cómputo total de la tabla antes mencionada. En las construcciones de materiales combinados o en aquellas en que se usen materiales diferentes de los espcificados, el perito valuador establecerá las tarifas proporcionalmente a las aquí señaladas. En el caso de locales destinados a fines comerciales o industriales, la tarifa será de nueve por millar (9.0‰).

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